Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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ssss1. (RJ 2006, 494). PARRA LUCÁN: “Comentario…”, 2006, cit., pp. 1741 ss.

ssss1. El pleito comenzó con una demanda de nulidad por usura (pretensión rechazada tanto por la instancia como por el Tribunal Supremo). Sobre este particular, PARRA LUCÁN: “Comentario…”, 2006, cit., pp. 1760 ss.

ssss1. “mayores problemas plantea el supuesto en el que el contrato de leasing aparece indisolublemente unido a una operación previa de compraventa de un bien, propiedad inicialmente del arrendatario financiero, en favor del arrendador financiero (contrato de sale and lease-back o, abreviadamente, lease-back), puesto que en estos casos – cuyo acercamiento la figura del préstamo y la consiguiente facilidad para eludir la prohibición del pacto comisorio es evidente, como ha subrayado la doctrina–, se ha planteado si subsiste la autonomía causal del contrato de leasing o, por el contrario, debe considerarse que la operación, que la empresa utiliza como un medio para conseguir liquidez mediante la movilización de su patrimonio, envuelve un contrato de préstamo disimulado en virtud de una fiducia cum creditore que respalda la transmisión de la propiedad de manera puramente formal a los efectos de garantizar el pago de la deuda” (FD Cuarto). Y –la cursiva es añadida– “Del examen de la doctrina sentada en las expresadas sentencias se infiere que la jurisprudencia, frente a las cuestiones que plan-tea el lease-back, ha respondido atendiendo a las circunstancias concretas de cada operación, como demuestra el hecho de que cada uno de los apartados antedichos existen sentencias en uno y en otro sentido. En general, se ha considerado que la interpretación del contrato puede conducir a entender que el lease-back, aun faltándole el requisito de la intervención de un tercero como propietario del bien suministrado por el arrendatario financiero, mantiene las características y la finalidad económico-social propia del contrato de arrendamiento financiero o leasing, con su peculiar estructura causal y su autonomía contractual frente al préstamo puro, en el caso de que se mantengan los rasgos teleológicos fundamentales que caracterizan a esta figura –en el mismo sentido, frente a las posiciones iniciales, la jurisprudencia italiana: sentencia de la Corte de Casación de 16 de octubre de 1995–, para lo cual es menester tener en cuenta determinados elementos, cuya concurrencia o no determinan que pueda sostenerse la existencia de un contrato de leasing o, por el contrario, conducir a la conclusión de que se trata de un negocio de fiducia en que la transmisión de la titularidad de la propiedad tiene lugar a los meros efectos de garantía de un préstamo, con las consiguientes consecuencias en relación con la falta de legitimación del arrendador para formular tercería de dominio, con la posible aplicación de la LRU o con la vulneración de la prohibición del pacto comisorio” (FD Quinto).

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