Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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III. En una visión ciertamente reduccionista, aunque útil, es habitual distinguir en el ámbito del Derecho comparado dos sistemas o modelos diferentes de garantía real: uno, de carácter más bien formalista y que es el primordialmente imperante en España, Italia, Francia y Latinoamérica; otro, por el contrario, de corte “funcionalista” y que habría sido básicamente implementado en Alemania, Gran Bretaña y EEUU.

Aquel primer sistema se caracteriza ante todo por una visión restrictiva de esta clase de cauciones en tanto son concebidas como una quiebra de la igualdad entre los acreedores y de la par conditio creditorum. Se entiende que, de conformidad con el principio de responsabilidad patrimonial universal, los bienes del deudor conforman la “garantía” común de aquellos, con lo que deben desincentivarse las prácticas que minen o erosionen ese colchón de protección reservado para los acreedores quirografarios. Es decir, puesto que la garantía constituye un mecanismo de ruptura de la susodicha igualdad, se sigue que la misma debe quedar siempre encorsetada en unos estrechos límites. Así, se exige, ante todo, el cumplimiento de ciertas formalidades para que llegue a nacer, como son que el acuerdo revista una determinada forma o la necesidad de que se inscriba en un determinado registro. Medidas, todas, que tienden a reforzar la seguridad jurídica con la vista puesta en los intereses de los terceros acreedores no partícipes en el convenio. De ahí que se califique a estos sistemas de formalistas, rígidos o conceptualistas, pues en ellos prima la consideración de ciertos irreductibles principios de los que se derivan una serie de consecuencias lógicas que se imponen a todo trance y con cierto desapego respecto de los intereses o de los problemas de la práctica negocial. En este sentido, cabe destacar, como significativo botón de muestra, el marcado carácter accesorio que se adjudica a toda garantía, así como el principio de él derivado conforme al cual esta nunca puede procurar al acreedor un enriquecimiento superior al que le habría proporcionado el cumplimiento de su obligación por el deudor; de donde se sigue precisamente –a decir de la communis opinio– la prohibición del pacto comisorio. En conclusión, lo que se gana en seguridad se pierde en flexibilidad, sin contar el incremento de costes y el encarecimiento del acceso al crédito que en ocasiones comporta la satisfacción de las mencionadas formalidades.

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