Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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IV. Acabo de indicar que el sistema español se incardina dentro del modelo “formalista”. Y, en efecto, basta con hacer un somero repaso del régimen que nuestro Código civil consagra a los tres derechos reales de garantía que en él se tipifican, esto es, hipoteca, prenda y anticresis, así como al contenido de las correspondientes leyes especiales (Ley Hipotecaria de 1946 y Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión de 1954), para llegar a semejante conclusión.

Ahora bien, siendo esto verdad, también lo es que dicho modelo padece, desde hace mucho tiempo, un proceso de progresivo horadamiento, ya por obra del legislador, ya de la jurisprudencia, que tiene por finalidad flexibilizar e incluso quebrar sus rígidos límites en aras de una mayor “funcionalidad”. Algunas de estas excepciones son ciertamente groseras por evidentes, pero existen otras que acaso pasen más desapercibidas al no ser tan llamativas u obvias. Entre las primeras, pensando en las garantías reales mobiliarias, se halla el universo paralelo creado ad hoc para las garantías financieras en el Capítulo II del Real Decreto-ley 2/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública (mediante el que se transpuso la Directiva 2002/47/CE, de 6 de junio), pues, según se sabe, en dicha norma se recoge para ellas un régimen extraordinario que se caracteriza tanto por la mini-mización de los requisitos exigidos en orden a su constitución como por su fácil y sencilla ejecutabilidad, amén de la articulación de un estatuto concursal privilegiado. Aunque su ámbito de aplicación e incluso el concepto mismo de “garantía financiera” resultan cuestiones oscuras, parece que cabe subsumir en dicho régimen singular todos aquellos negocios de aseguramiento en los que concurran las tres siguientes condiciones: a) que las obligaciones subyacentes deriven de operaciones “financieras” (si bien es discutido si este último término ha de ser entendido al pie o, por el contrario, en un sentido puramente económico); b) que al menos una de las partes negociales sea una entidad financiera de las enumeradas en el artículo 4.1 del propio RDL; y c) que el objeto de la garantía venga constituido, ya por valores negociables u otros instrumentos financieros, ya por efectivo, entendiendo por tal el dinero abonado en cuenta en cualquier divisa, ya por derechos de crédito, siempre que deriven de un contrato de préstamo otorgado por una entidad de crédito.

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