Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн
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La doctrina especializada advierte que el reconocimiento en este sector de nuestro Derecho de la cesión en garantía –más exactamente, de la cesión fiduciaria de la titularidad de valores negociables e instrumentos financieros– no constituye estrictamente una novedad. En puridad, tal posibilidad ya venía contemplada en algunas normas precedentes (como la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley de Mercado de Valores, al regular las operaciones dobles y las operaciones con pacto de recompra, y la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de reforma del Sistema Financiero, al ocuparse de los acuerdos marco de compensación contractual). Pero lo que nunca había hecho antes el legislador estatal era reconocer expresa y abiertamente que, en virtud de esas cesiones con fines de aseguramiento, pudiera producirse una verdadera y auténtica transmisión de la plena propiedad del bien desde el garante al beneficiario. Si el deudor no satisface su deuda, el acreedor podrá apropiarse definitivamente del bien mediante la aplicación de una cláusula de compensación restando como acreedor o deudor ordinario por la diferencia. En consonancia con lo anterior, la norma prescinde también de la interdicción de pacto comisorio en relación a los “acuerdos de garantía financiera pignoraticia”. Pues el beneficiario está autorizado para, en caso de incumplimiento, apropiarse del objeto de la garantía, siempre que esta forma de ejecución haya sido prevista expresamente por las partes en el correspondiente acuerdo y siempre que hayan definido en él las modalidades de valoración de los valores negociables u otros instrumentos financieros y los derechos de crédito. Tal ejecución se realizará además privadamente y desembarazada de todo control o fiscalización, ya que expresamente se establece que no podrá supeditarse, no obstante las condiciones acordadas en el acuerdo de garantía financiera, a ninguna exigencia de notificación previa, ni a su aprobación por un tribunal, un funcionario público u otra persona, ni a que deba efectuarse mediante subasta pública o de cualquier otro modo regulado normativamente.