Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн
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Las dudas en torno a la exacta configuración de la reserva de dominio, que la doctrina viene arrastrando de antiguo, han terminado por trascender al Derecho positivo, de suerte que, mientras algunos aislados preceptos asumen nítidamente los planteamientos de la tesis “fuerte”, la norma fundamental en este ámbito, es decir, la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de las Ventas a Plazos de Bienes Muebles, parece decantarse más bien por la asimilación del acreedor con reserva a un acreedor pignoraticio. Y digo “parece” porque la cuestión dista mucho de estar clara: aun cuando tal sea la conclusión más convincente, en este punto todo resulta oscuro y confuso, ya que los mencionados preceptos se prestan a múltiples interpretaciones de signo y alcance completamente diverso. Expresado de otra forma: cuando se analiza sistemáticamente el régimen normativo que rodea dicha cláusula en sus diversas facetas –sustantiva, procesal y concursal–, del examen de los preceptos implicados se desprende no solo que el bien reservado forma parte del patrimonio del comprador, sino que la eficacia de dicha cláusula en las hipótesis de impago consiste en un ius distrahendi dotado de privilegio prendario y reipersecutoriedad sobre el bien gravado (arts. 16 LVPBM, 250.1.10.° LEC y 270.4.° TRLC); es decir, que el ordenamiento configura la reserva de dominio tipificada legalmente, cuando reúne los oportunos requisitos de formalismo y publicidad, como una figura de contenido equivalente a un derecho real de garantía en cosa ajena. No obstante, y aunque en tal perspectiva sistemática se concluye que el legislador ha dotado a la cláusula de reserva típica de aquella configuración, existen aún ciertos datos positivos (como, verbigracia, el extraño poder de recuperación del artículo 150.2.° TRLC), que, resultado del influjo de la que viene siendo doctrina tradicional mayoritaria sobre la naturaleza de la reserva, continúan aproximando dicha cláusula hacia una concepción dominical; y que, por los motivos que se exponen en el capítulo correspondiente, deberían ser rechazados por acercar la figura a una propiedad en garantía difícilmente incardinable bajo los principios que rigen el modelo español tradicional de garantía real: nuevamente, el hecho de que, a virtud de la cláusula, se pretenda impedir el ingreso en el patrimonio del comprador de un bien que allí debería hallarse tras su venta y entrega significa el empleo de la propiedad en garantía de un activo que, realmente, es de la titularidad del deudor, aunque el expediente técnico empleado consista esta vez, no en detraerlo de su haber, sino en evitar que ingrese en él para usarlo como aseguramiento de un crédito de financiación (el precio aplazado). En esta perspectiva, la proximidad funcional de la figura con respecto a la fiducia cum creditore resulta palmaria.