Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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En fin, en este elenco de garantías que, admitidas en nuestro ordenamiento, se apartan del molde clásico o tradicional, no podría dejar de incluirse la prenda de créditos, institución ayuna de cualquier tipo de regulación legal hasta la promulgación de la Ley Concursal de 2003 y únicamente admitida de forma indubitada por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo desde el año 1997. Y ha sido necesario analizarla porque se trata de una garantía que se ejecuta, caso de incumplimiento del deudor, por apropiación, con lo que surge la duda de si, a su través, se conculca o no uno de los principios rectores del Derecho español de garantías; a saber, la prohibición del pacto comisorio (arts. 1859 y 1884 CC). En efecto, nótese que, de aplicarse rígidamente esta regla, en caso de incumplimiento del deudor-pignorante y aun cuando el derecho de crédito pignorado consistiese en la entrega de una cantidad de dinero, el acreedor no podría recibir el pago del deudor cedido para cobrarse el importe de su deuda y devolver el excedente, sino que necesariamente habría de acudir a alguno de los procedimientos de enajenación forzosa previstos en el artículo 1872 CC. Sin embargo, esta solución, a día de hoy, es descartada por la mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia con base en el argumento de que la exigencia de pago por el acreedor pignoraticio (con la consiguiente retención de lo cobrado o su compensación restituyendo el exceso) comporta un modo de realización mucho más eficiente que, además, no supone fraude en daño del pignorante, pues aquel no estaría sino ejercitando legítimamente las facultades que la han sido cedidas. A lo que se añade que: a) queda siempre controlada la eventual arbitrariedad del acreedor: se maximiza el valor del crédito pignorado en razón de su carácter dinerario, pues los créditos no pueden malbaratarse al estar su importe predeterminado; b) se ahorran costes de ejecución; y c) se evitan perjuicios al pignorante y a otros acreedores al impedirse la apropiación del sobrante (tal y como se ha visto acontece en sede de garantías financieras). O sea, doctrina y jurisprudencia entienden que no hay conculcación del veto al pacto comisorio con base en el siguiente silogismo: comoquiera que la razón de ser de tal prohibición radica en evitar que el acreedor se apropie de un bien cuyo valor se tenga por superior al importe de la deuda, ora en perjuicio del propio obligado, ora en el de terceros acreedores, y tal riesgo queda conjurado en las hipótesis de referencia al tener el crédito pignorado (por su condición de dinerario) un valor objetivo insusceptible de malbaratamiento o minusvaloración, en ellas no es de aplicación la mencionada regla. Pero ¿y si esta tuviese por objeto otra razón de ser distinta a la generalizadamente apuntada por autores y tribunales? Si así fuera (y es lo que sugiero en esta misma obra), decaería el principal sostén de la tesis comúnmente asumida en orden a la ejecución de la prenda de créditos.

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