Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн
16 страница из 201
Algo similar acontece, por otro lado, con la reserva de dominio, al menos cuando se la concibe, como ha solido hacer la jurisprudencia, al modo clásico, es decir, como una condición suspensiva del traspaso del dominio al comprador. Pues si el vendedor retiene (“se reserva”) la titularidad hasta la íntegra satisfacción del precio, ello únicamente puede significar –se entiende– que, pese a haberse producido la entrega de la cosa en cualquiera de sus modalidades, la adquisición de la propiedad por el comprador ha quedado pospuesta; y no tendrá lugar hasta tanto no se verifique el abono del último plazo. En el ínterin, esta parte contractual merecerá la consideración de puro y simple “acreedor de dominio”, pero sin acceso a la titularidad real. Tal forma de concebir la reserva busca apoyo, ante todo, en la naturaleza sinalagmática del contrato de compraventa, ya que el pacto –se afirma– concuerda plenamente con dicho carácter: es de todo punto lógico que el vendedor no quede obligado a transmitir la propiedad mientras el comprador no pague el precio. Y así, si entrega la cosa antes de que le sea abonado, resulta “natural” que conserve la propiedad, aunque solo sea al objeto de garantizar el pago del precio aplazado. En definitiva, es el propio bien vendido el que sirve para asegurar su satisfacción. De este modo, como propietario que es, el vendedor podrá ejercitar una tercería de dominio frente al acreedor del comprador que haya embargado el bien, a fin de obtener el levantamiento de la traba. Sin embargo, según se sabe, existe otro importante sector doctrinal que estima que, atendida la función de garantía que cumple la reserva, sus efectos no pueden ir más allá de los que en el ordenamiento español se asignan con carácter general a toda caución real; es decir, no obstante ella, tras la perfección del contrato y la entrega del bien, el comprador se convierte en propietario, mientras que el vendedor pierde la titularidad pasando a gozar, “tan solo”, de un derecho de garantía recayente sobre el bien vendido, derecho que ostentaría una consistencia similar a la de un derecho de prenda.