Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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Pues bien, como se ha dicho, la norma sienta una serie de cruciales (a la par que graves) salvedades a los principios fundamentales sobre los que tradicionalmente se ha erigido el sistema español de garantías reales. Así, verbigracia, flexibiliza extraordinariamente los requisitos necesarios para su constitución y efectividad, pues a este fin reputa elementos suficientes, de un lado, su simple constancia por escrito (sin que pueda exigirse ninguna otra formalidad para su validez, eficacia frente a terceros, ejecutabilidad o admisibilidad como prueba) y, de otro, la aportación del activo objeto de la garantía (aportación que deberá quedar, no obstante, igualmente recogida por escrito –o de forma jurídicamente equivalente– en los términos previstos por la norma). Pero destacan además en especial las modalidades de garantía previstas por el RDL 2/2005, ya que, según dispone el apartado primero de su artículo 6, es posible materializar dichas operaciones de aseguramiento tanto mediante la pignoración de un bien o derecho de crédito como mediante la transmisión de su propiedad (o “titularidad”, debería añadir). Por “acuerdo de garantía pignoraticia” entiende la norma “aquel en virtud del cual el garante presta una garantía financiera en forma de título pignoraticio a un beneficiario o a su favor, conservando la propiedad del bien o derecho de crédito objeto de garantía” (art. 6.3); mientras que por “acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad” entiende aquel convenio en virtud del cual “el garante transmite la plena propiedad de un bien o derecho objeto de una garantía financiera a un beneficiario a los efectos de garantizar o dar otro tipo de cobertura a las obligaciones financieras principales” (art. 6.2).

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