Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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El segundo modelo es, por el contrario, mucho más laxo, y concede una mayor libertad de movimientos a los particulares y un mayor protagonismo al principio de la autonomía de la voluntad. Se trata de un sistema más atento a lo que efectivamente acaece en el tráfico económico y en el que impera el pragmatismo. Así, los aspectos sustanciales y ante todo el fin perseguido por las partes con el convenio priman sobre las consideraciones de índole formal, como sucede en el artículo 9 del estadounidense Uniform Commercial Code. Por su parte, en Alemania, esa preeminencia del fondo sobre la forma se observa en la admisión de negocios fiduciarios de transferencia plena con función de garantía, pero sometidos al principio de conversión mediante el que acaba por consagrarse la primacía de dicha función. En efecto, este tipo de sistema se muestra más proclive a admitir la utilización de la propiedad con fines de aseguramiento, ya se trate de garantías fiduciarias, es decir, de propiedades transferidas a título de garantía, ya se trate de reservas de dominio, esto es, de propiedades retenidas a título de tal. El inconveniente fundamental que este modelo plantea es su carácter opaco para terceros, porque o bien se establecen mecanismos de publicidad muy limitados a fin de abaratar costes y agilizar la tramitación (lo que en definitiva impide al interesado tener un cabal conocimiento de la situación de la operación, del sujeto o incluso del bien, haciéndose necesarias investigaciones ulteriores), o bien se prescinde directamente de ellos (como acontece en muchos de los países europeos que actualmente regulan la reserva de dominio). En definitiva, es el principio de seguridad jurídica el que ahora resulta sacrificado en buena medida a fin de obtener una mayor eficiencia en la constitución de la garantía. Pero no se trata solo de eso: se hace prevalecer, además, decididamente la posición del acreedor asegurado frente a sus competidores (o sea, frente al resto de acreedores del deudor), en la medida en que tanto la reserva de dominio como la cesión de la propiedad en garantía terminan por colocarlo en una situación de exclusividad respecto de la cosa gravada y, entonces, en una posición harto más consistente que la que le conferiría una simple preferencia para el cobro con cargo al valor obtenido mediante la realización del bien. Luego aquí la quiebra de la par conditio creditorum es más patente y severa que en el caso anterior. Se trata de garantías que permiten a su titular ejercer una mayor presión sobre el deudor y que le procuran un régimen muy favorable en caso de insolvencia, si bien presentan el inconveniente de agotar el valor del bien y por ende el crédito del sujeto financiado en favor de un solo acreedor. El ansia por lograr la más plena efectividad de la garantía lleva incluso a aceptar la atribución convencional al acreedor del bien gravado derivada de pacto comisorio.

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