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El anterior criterio interpretativo es recogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al señalar en Sentencia de 23 de diciembre de 2011, que “El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta”

En este sentido, no se tratará de atender tanto a si los menores tienen o no un proyecto de vida en común, como de apreciar si la relación trasciende de la simple amistad al campo afectivo, algo que necesariamente deberá ser objeto de prueba en el caso concreto.

En definitiva, como señala PERAMATO MARTÍNssss1: “La referencia a una vocación de permanencia o compromiso de estabilidad, ha de ser interpretado de conformidad con la realidad social del momento…”

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