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2.1. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DERECHO DE GRACIA
No cabe obviar que el constituyente no regula ninguno de los aspectos esenciales del derecho de gracia. Pese a la clara trascendencia constitucional de esta institución, tan solo la contempla como función, lo cual advierte de la remisión implícita a un concepto y un contenido del derecho de gracia que está prefijado en el ordenamiento –o cuanto menos, obra en el acervo jurídico del Estado–. Y el concepto y contenido lege data es, respecto al indulto particular, el que regula la Ley de 1870.
Así, el derecho de gracia no se puede crear –desde la nada– mediante una ley, sin sujeción a una previa conceptualización constitucional de la institución. La Constitución necesariamente parte de un concepto del derecho de gracia, aunque ni lo explicite ni lo defina en ninguno de sus aspectos fundamentales, pues no se puede concebir que se reconozca el derecho de gracia sin la existencia de una referencia previa que pueda desarrollarse en la ley a la que remite el art. 62.i). No puede, por ello, plantearse la configuración legal del derecho de gracia como cláusula en blanco a favor del legislador ordinario.