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2. CONFIGURACIÓN DEL DERECHO DE GRACIA EN EL ART. 62 CE

El art. 62.i) tiene un triple contenido:

a.– Determinación del titular del ejercicio del derecho de gracia: el Rey:

“Corresponde al Rey: i) Ejercer el derecho de gracia”.

b.– Configuración legal del derecho de gracia: el derecho de gracia se ejerce bajo la sumisión a la ley que lo regule:

“Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley”.

c.– Delimitación negativa de las manifestaciones del derecho de gracia: con la prohibición de autorizar indultos generales:

“No podrá autorizar indultos generales”.

La inclusión del derecho de gracia en el art. 62.i, supone la constancia expresa de que el derecho de gracia tiene cabida en nuestro modelo constitucional. En segundo lugar, que se trata de una alta función del Estado y, por ello, se residencia su ejercicio en la jefatura del Estado. En tercer lugar, el sometimiento a la ley en cuanto a su ejercicio. Y, en cuarto lugar, que no toda expresión del derecho de gracia tiene encaje en la Constitución, excluyendo una de las manifestaciones de tal derecho: el indulto general. El derecho de gracia se ejerce de conformidad con la ley que lo regule. “Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley”. La dicción del art. 61.i) es expresa en la remisión a la ley. El Rey ejerce el derecho de gracia según lo que disponga “(…) la ley”.

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