Читать книгу Derecho de gracia y constitución. El indulto en el estado de derecho онлайн

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No obstante, la previsión del art. 64.1 CE, no es una atribución material de competencias sino la determinación de la responsabilidad por el acto del Rey, que no implica necesariamente la titularidad de la competencia que es ejercida. Ser el responsable del acto del Rey admite situaciones no necesariamente determinadas por la titularidad de la competencia efectiva del acto realizado. La comprobación de los requisitos formales y procedimentales del acto del Rey, o incluso la adecuación jurídica del contenido material de tal acto, cumpliría con la necesaria concurrencia del refrendo, pues el sujeto refrendante asume la responsabilidad sobre el acto del Rey sin que sea necesario que ostente la facultad de disponer sobre su contenido material. Le atribución genérica de la competencia para el refrendo no implica la atribución de competencias materiales.

Además, la atribución de las competencias a los poderes del Estado no puede ser presunta. En el caso de que el constituyente hubiese optado por residenciar, expresamente, la competencia del ejercicio del derecho de gracia en el poder Ejecutivo, lo habría hecho sin necesidad de derivar su configuración a la ley. En este sentido bien podría haberse incluido el ejercicio del derecho de gracia como especialidad dentro de la función de expedir decretos del Consejo de Ministros –art. 62.f)–, pues en la Ley de indulto se prevé que la participación del Rey en el mismo se limite a tal expedición (art. 30, Ley de indulto)ssss1. Pero no ha sido así. El constituyente no se ha querido incluir expresamente el ejercicio del derecho de gracia como una facultad del Ejecutivo.

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