Читать книгу Derecho de gracia y constitución. El indulto en el estado de derecho онлайн

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Establecer expresamente el ejercicio del derecho de gracia, más allá de la previsión genérica de expedir los Decretos del Consejo de Ministros, conduce a dotar a la misión del Rey en el derecho de gracia de un valor que está más allá de la citada expedición y, también, al propio derecho de gracia, de una posición constitucional diferenciada de los restantes Decretos del Consejo de Ministros. El constituyente es consciente de la necesidad de que el derecho de gracia tenga un reconocimiento propio y expreso, diferenciado de las demás funciones del Rey, y también desvinculado, en su contenido material, de las competencias constitucionales de los tres poderes del Estado.

Para el constituyente no es importante quien tiene la competencia para otorgar la gracia, sino que sea el Rey quien la deba ejercer. El Rey es, en definitiva, la única referencia constitucional del derecho de gracia, pero no en cuanto a su titularidad ni competencia, sino respecto a su ejercicio, como función propia del Rey. Es, pues, lo determinante para el constituyente, que sea el Rey, como Jefe del Estado, quien deba expresar la voluntad del Estado respecto a una función que, en esencia, deviene de su naturaleza soberana, resultando con tal ejercicio ser el símbolo del Estado mismo.

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