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No obstante, no parece objeto de discusión el equilibrio que debe existir entre la transcendencia de la obligación de suministro de la información y la necesidad de recabar la misma. Parafraseando de nuevo el TS en su FJ 9.º de la STS 1106/2020, “si la información tiene transcendencia tributaria siempre podrá servir en la lucha contra el fraude. Lo relevante es que esa información sea necesaria, en el sentido de que no se dispone de ella por otros medios o esos medios son ineficaces o insuficientes, y que sea proporcionada”. Y aquí está el quid de la cuestión, ¿la información que deben suministrar las plataformas colaborativas en virtud del art. 54 ter RGAT es proporcionada? ¿Era necesaria o la única vía de obtención por parte de las autoridades tributarias? Únicamente analizando los elementos integradores de este precepto obtendremos las respuestas que buscamos.

2.4. ELEMENTOS CONFIGURADORES DEL ART. 54 TER RGAT. PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

Sabemos que ahora tenemos una Directiva (DAC 7) que obliga al suministro de información por parte de las plataformas. Pero con o sin Directiva, era de esperar que España volviera a intentarlo; esta vez cumpliendo con el requisito de la notificación y superando por tanto el defecto formal. Contando pues de nuevo con el art. 54ter RGAT con idéntico redactado, es un buen ejercicio el análisis de su contenido del art. 54 ter RGAT y estudiar si realmente cumple con los principios de necesidad y proporcionalidad. Conviene conocer su redacción:

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