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La parte recurrente alega que el servicio prestado por Airbnb va mucho más allá de la puesta en contacto de las partes a través de una plataforma colaborativa, puesto que también ofrece servicios adicionales (como una estimación de precio, seguros de responsabilidad, servicio de limpieza, etc.) que son propios de agentes inmobiliarios.

El TJUE analiza los cuatro requisitos acumulativos que definen el servicio de la sociedad de la información (servicio remunerado, prestado a distancia, por vía electrónica y a petición del destinatario) y llega a la conclusión que efectivamente el servicio prestado por Airbnb debe ser calificado como “servicio de la sociedad de la información” en el sentido de la Directiva 2000/31/CE. Es más, el Alto Tribunal entiende que Airbnb se limita a poner en contacto a potenciales arrendadores con arrendatarios para ofrecer alojamiento de corta duración de tiempo a través de una plataforma electrónica sin que ello suponga control ni influencia alguna sobre el precio de las prestaciones de servicios ofrecidas. El ofrecimiento de prestaciones accesorias considera el Tribunal, no desvirtúa el hecho que sea un “servicio de la sociedad de la información”.

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