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Justo aquí estaba el núcleo de la cuestión, en esclarecer si los servicios prestados por Airbnb podían considerarse “servicio de sociedad de la información”, puesto que, de ser así, quedaría amparado bajo la Directiva 2000/31/CE de comercio electrónico, y, por tanto, no podría restringirse la libre prestación de servicios. Es más, cualquier restricción a la libre circulación impuesta por un Estado miembro debe notificarse a la Comisión Europea en su proceso de tramitación, es decir, previa a la aplicación de la norma.

Para abordar esta cuestión debe acudirse al art. 2a) de la Directiva 2000/31/CE la cual remite para la definición de los “servicios de la sociedad de la información”, en un primer momento al apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE pero con posterioridad, y a partir del 7 de octubre, al art. 1, apartado 1, letra b) de la Directiva 2015/1535. Tras muchos zigzags normativos, se reproduce la definición del concepto que dice literalmente que “servicio de la sociedad de información comprende todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios”.

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