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Cierto es que el motivo de nulidad del precepto fue meramente formal pero el Tribunal Supremo analiza cada uno de los elementos que configuran esta nueva obligación de información y entiende que en la medida en que se trata de una información útil y necesaria es respetuosa con los principios de necesidad y proporcionalidad. Y todo ello va estrechamente vinculado con la transcendencia tributaria de esa información. Es más, el propio Tribunal Supremo haciéndose eco de una sentencia del mismo tribunal de 22 de abril de 2015 (rec. Cas. 4495/2012) en su FJ 9.º señala que para que exista transcendencia tributaria, “basta con que dicha utilidad sea potencial, indirecta o hipotética”.

Merece la pena una lectura detenida de las reflexiones que realiza el Tribunal Supremo, pues dedica a cada elemento integrador del art. 54 ter RGAT un Fundamento Jurídico entero (FJ 10.º a 14.º). Sin embargo, el último párrafo del FJ 12.º, a mi entender, se alza como un resumen de todo lo anterior cuando señala que, “en definitiva, si para que exista la intermediación debe existir formalización del contrato y la retribución del intermediario depende de dicha formalización no tendría sentido mantener la actividad económica de intermediación si no se tiene conocimiento de las partes ni de la formalización del contrato, puesto que tal ignorancia abocaría la actividad al fracaso”.

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