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A estos efectos procede traer a colación el debate técnico que reproduce en su FJ 6.º la sentencia del TS 1106/2020 respecto si la plataforma dispone o no de los datos a suministrar. El Alto Tribunal zanja la cuestión señalando que “es posible que estos datos no estén a disposición del prestador del servicio si su actividad se limita verdaderamente al alojamiento de datos (por ejemplo, las plataformas que se limitan a subir fotos o textos descriptivos de viviendas con una finalidad meramente publicitaria y que cobran una cantidad por el servicio que se limita a subir esa información con fines de anuncio) pero en esos casos, el art. 54 ter RGAT no sería aplicable al prestador”. Por tanto, habrá que analizar qué tipo de servicio presta la plataforma, puesto que una implicación más activa de puesto en contacto de ambas partes la posicionará con la obligación de suministrar información, básicamente porqué dispone de esta información. Pero que ello no genere confusión, disponer de la información no significa que se tenga la obligación de fiscalizarla ni de supervisarla, sino de mera comunicaciónssss1.

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