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• Regula, en su art. 8bis quarter, una nueva obligación de información para los operadores de plataformas, quienes deberán comunicar al Estado de registro los ingresos obtenidos por los vendedores en sus plataformas. Expresamente el art. 8bis quarter de la DAC 7 extiende el ámbito de aplicación de la norma también a la prestación de servicios, especificando en concreto del arrendamiento de bienes inmuebles y el de vehículos. A destacar dos aspectos:

■ La obligación de suministrar información afecta tanto a plataformas residentes en un Estado miembro de la UE, como aquellas ubicadas en el extranjero (fuera del territorio de la UE) pero que sus usuarios sean residentes fiscales en la UE o bien que el objeto del contrato sea un inmueble ubicado en territorio de la UE.

■ A destacar que los datos a proporcionar son básicamente los mismos que hasta la fecha exigía el anulado art. 54ter del RGAT (identificación del prestador del servicio – anfitrión, contraprestación recibida, número de cuenta en la que se abona el servicio, identificación del bien inmueble – dirección, referencia catastral, número de días que ha estado en alquiler el inmueble, así como las tasas o comisiones o importe retenido por el operador de la plataforma). Nótese que entre los datos a informar no consta la identificación del arrendatario, que sí exigía el art. 54ter RGAT; pero en cambio la DAC 7 exige la cuenta bancaria en la que el prestador cobra el servicio y las tasas o comisiones satisfechas, datos no solicitados por nuestro art. 54ter RGAT.

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