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Tampoco el Tribunal Supremo estima una infracción del principio de reserva de ley, en la medida en que señala el art. 93 LGT nace como una norma legal habilitante para la cesión de datos personales; siempre claro, que se trata de datos con trascendencia tributaria.

No debe olvidarse que, uno de los principales retos de las Administraciones Públicas es ofrecer un trato equitativo a la economía colaborativa que incentive su afloramiento alejándola de la economía sumergidssss1. Ese particular equilibrio únicamente podrá ser una realidad si se facilita a los usuarios el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Es evidente que el actor que aglutina la totalidad de la información, en forma de número de transacciones, identificación de los usuarios, servicios prestados y precios satisfechos por los mismos, son las plataformas intermediadoras. Así pues, si se quiere facilitar al usuario sus obligaciones tributarias, todo pasa por involucrar directamente a la plataforma que ha hecho posible la transacción de arrendamiento, que es quien dispone de todos los datos. Los datos solicitados en el nulo art. 54 ter RGAT a mi parecer, son proporcionados y útiles, salvo quizás la identificación del arrendatario, que podría obviarse sin que ello afectase en absoluto a la eficacia de la función del control que pretende cualquier obligación de suministrar información. Podría cuestionarse en este aspecto una desproporción, aunque muy acotada y concreta.

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