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De hecho, un año antes de la accidentada entrada en vigor del art. 54 ter RGAT, el profesor SANZ GÓMEZ, en relación a Airbnb sabiendo que los datos relativos a las transacciones efectuadas en España los gestiona y almacena por la filial irlandesa del grupo, ya alertó que a pesar que la filial española pueda disponer de dichos datos, “si el requerimiento de información se solicita a la entidad irlandesa, habrá que hacer uso de los mecanismos de intercambio de información entre Administraciones de la UE (concretamente, el procedimiento de intercambio de información previa solicitud, art. 5 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad)”ssss1. Sin embargo, parece que este escollo podría quedar salvado con la nueva Directiva UE 2021/514 (DAC 7) que también afecta a las plataformas ubicadas en territorio fuera de la UE.

A nadie se le escapa que no es tarea fácil pero como se dice, “querer es poder”, de manera que si el objetivo final es la lucha contra el fraude fiscal y se determina que la información solicitada tiene trascendencia tributaria, debe buscarse la vía más adecuada; que en mi opinión pasa por obligar a la plataforma a practicar una retención a cuenta de la tributación final del arrendador. Con ello, ya se conjugaría inevitablemente la función de recabar información con la de anticipar tributación.

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