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Desde una perspectiva jurídica, podemos asumir que el RIS incorpora como fines de IPP aquellos asociados a la lucha contra el fraude fiscal y el control del correcto cumplimiento del IS o IRNR, directamente o por medio de mecanismos de colaboración entre Administraciones tributarias (mecanismos de intercambio automático de IPP). Esta conclusión deriva de la remisión que hace el citado preámbulo a los trabajos de la OCDE. Por este motivo, aceptamos que el RIS asume como propios los objetivos y fines previstos por estos trabajos de soft law.

Por añadidura, en el contexto europeo, la Directiva (UE) 2016/881 de la UE ha repetido que “El aumento de la transparencia respecto de las autoridades tributarias podría servir de acicate para que los ‘grupos de empresas multinacionales’ abandonen ciertas prácticas y paguen la cuota impositiva que les corresponde en el país en que se obtienen los beneficios. Por lo tanto, potenciar la transparencia de los ‘grupos de empresas multinacionales’ es una parte esencial de la lucha contra la erosión de la base imponible y el traslado de los beneficios”ssss1. Este fin genérico de transparencia se ha asociado a los objetivos de lucha contra el fraude fiscal, la evasión fiscal, y la planificación fiscal agresiva, que asume la propia Directiva como objetivo del intercambio automático de IPPssss1, y al buen funcionamiento del mercado interiorssss1. En definitiva, la normativa UE asocia los fines de lucha contra el fraude fiscal, la elusión fiscal, y la planificación fiscal agresiva de este mecanismo de intercambio automático al objetivo de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y, por ende, el respeto a las libertades fundamentales que lo articulan.

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