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Este análisis de riesgos fiscales siempre se ha desarrollado como actividad interna, con mayor o menor acierto, en la Administración tributaria. En nuestro caso, este objetivo señalado para IPP se refiere al análisis de riesgos BEPS, sin que los trabajos derivados de la Acción 13 y el modelo IPP hayan aclarado el concepto de riesgo. Si nos detenemos en este concepto, la propia OCDE ha utilizado el término en distintos trabajos BEPS para denominar distintas realidades o criterios. Así, mientras que el concepto de riesgo en el análisis de PT viene asociado a términos contractuales entre partes vinculadas, el concepto de riesgo para IPP se asocia al efecto BEPS o, si se prefiere, a la aducida pérdida recaudatoria como consecuencia de políticas de planificación fiscal. Así, sin perjuicio de nuestro análisis previo sobre el vínculo marcado por la OCDE entre BEPS, planificación fiscal “agresiva” y presunción de ilicitud, el criterio de riesgo se traduce en pérdida recaudatoria por referencia a un nivel mínimo de tributación aún no definido y, en algunos aspectos, cuestionable desde un punto de vista jurídico.

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