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IV. EN PARTICULAR, LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
Varias son las consideraciones que la propiedad intelectual genera respecto a la sociedad de gananciales, como observamos al repasar los preceptos que nos interesan a nuestros efectos.
En principio, al consistir dicha sociedad en una comunidad de bienes y no propiamente de valores, si un bien privativo (vg., obra de arte donada al artista) aumenta de valor por el trascurso del tiempo, dicho aumento no es ganancial, ni objeto de reparto, sino que continúa siendo una cualidad del bien revalorizadossss1.
1. BIENES PRIVATIVOS
Entre los bienes privativos, en nuestro caso, podemos incluir tanto obras adquiridas por el artista, como sus propias creaciones. Respecto a las primeras, además de las que les pertenecieran al comenzar la sociedad (de ahí el interés del referido inventario inicial), figuran las adquiridas a título lucrativo durante la vigencia de la sociedad (art. 1346.2 Cc), aunque ello comporte ciertos pagos (vg, impuestos, suplementos en dinero) que serán reintegrables. Igualmente serán privativos los bienes adquiridos a costa o en sustitución de otros privativos (art. 1346.3 Cc, vg., permuta de una obra de arte por otra) o por empleo de fondos privativos (mediante prueba inequívoca de la procedencia del dinero invertido).