Читать книгу Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares онлайн

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Pero más compleja es la valoración de la obra creada por el propio cónyuge artista incluida tradicionalmente, junto a los derechos de la personalidad, entre los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y no transmisibles “inter vivos” (art. 1346.5 Cc); es decir, aquéllos de contenido económico, pero no susceptible de tráfico, sino solo ejercitables por su titular.

La jurisprudencia menor alude, en este sentido, a las situaciones en que todavía no ha tenido lugar la liquidación económica de tales obras. En el caso de la SAP de Madrid de 18 julio de 2018 (JUR 2018, 243389) se consideran de su exclusiva pertenencia, pero su valor económico constituye un bien ganancial; por lo tanto, habrá de estar a lo que se acredite a falta de acuerdo entre las partes, mediante los oportunos peritajes, en la segunda fase de la liquidación.

Respecto al resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos (art. 1346.6 Cc), podemos aludir a las indemnizaciones y seguros de vida y de daños (vg., a cuadros o esculturas), en relación con daños corporales, morales y patrimoniales. Igualmente se puede referir a estos artistas el apartado relativo a las ropas y objetos de uso personal sin valor extraordinario (art. 1346.7 Cc) y los instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión u oficio (vg., el de un solo cónyuge, el artista), que no sean parte integrante ni pertenencia (vg., horno, fragua de un escultor) de un establecimiento o explotación común (por tanto, excluidos de obligación de reintegro, art. 1346.8 Cc), pero si su adquisición se ha realizado con fondos comunes, se deberá reintegrar al patrimonio ganancial el valor satisfecho.

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