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En otros casos se reconoce el carácter privativo de la escultura (y en general, obras de arte plásticas), por destrucción de la presunción de ganancialidad, mediante prueba en contrario, que a falta de una documental (en el caso, no exigible de quien compra en los propios talleres del artista, y sí de quien lo hace en las galerías de arte) sólo la puede ofrecer la prueba testifical (hija conviviente desde la primera infancia; amiga muy allegada, etc.) respecto de quién era en el matrimonio la amante de las obras de arte y la destinataria de regalos personales en aniversariosssss1.

Pero no se considera atribución de privatividad la simple omisión de un bien en el activo del inventario, por no tener intensidad jurídica suficiente para destruir la presunción de ganancialidad, pues cabe partición adicional y además dicha exclusión no determina en cuál de los dos patrimonios privativos quedaría incluido el bien omitidossss1.

La importancia de la prueba se destaca en el caso de la SAP de Navarra de 28 octubre de 2009 (AC 2010, 804). Se debate sobre el carácter privativo de una serie de esculturas (de bronce, 1990; “Sancho Garcés”, 1991; grupo “El Encierro”, 1981). Sólo será ganancial (común o de conquistas en Navarra, art. 82 y concordantes del Fueron Nuevo de Navarra) el producto de la venta si son enajenadas constante matrimonio. Por ello es clave la carga de la prueba (art. 217 Lec) por quien pretenda demostrar que el bien se enajenó constante matrimonio y que el dinero se integró en las cuentas comunes o se destinó a los gastos comunes, incluso la propia existencia e identidad de las obras. Ante la falta de dicha prueba, procede la total exclusión de dichas obras del activo ganancial.

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