Читать книгу Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares онлайн

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La respuesta es no, en ningún caso puede tener la compensación comprendida en el artículo 97 del Código civil este carácter vitaliciossss1 y ello por lo siguiente:

1. No puede ser vitalicia, porque su propia naturaleza jurídica se lo impide. Cuando cesa la causa que la motivó ex artículo 101 del Código civilssss1, es decir cuando el cónyuge perjudicado por la ruptura reequilibra su situación, el derecho a la compensación del artículo 97 desaparecessss1. Por tanto, atribuir carácter vitalicio a la compensación, en forma de pensión, prevista en dicho precepto, sería tanto como dar por sentado que el desequilibrio nunca va a compensarse. Esto supone desnaturalizar esta figura, que orbita en torno a las ideas de desequilibrio y a la compensación. Esto no es impedimento para que se pacten otras figuras, que entrañen prestaciones económicas, pero con otra finalidad y de una naturaleza jurídica diversa, ajenas en todo caso a la regulada por el artículo 97 del CC.

2. Si no cabe establecer una pensión compensatoria pro futurossss1, con base al mismo argumento, podemos inferir que tampoco es posible mantener la prestación de forma vitalicia. El desequilibrio se aprecia en el momento de la separación o divorcio, tal como establece la norma reguladora de esta figura jurídica y, en consecuencia, no cabe pensión pro futuro. Por idénticas razones entiendo que no cabe pensión compensatoria vitalicia, dado que no sabemos si la situación se restablecerá y cesará el desequilibrio económico, que dio lugar a su nacimiento.

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