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ssss1. Cfr. artículo 97 del Código Civil.

ssss1. Sobre el particular, vid. CAMPUZANO TOMÉ, H., La pensión por desequilibrio económico en los casos de separación y divorcio, Bosch, Barcelona, 1994, p. 21; en el mismo sentido, DE LA HAZA DÍAZ, P., La pensión de separación y divorcio, La ley, Madrid, 1989, pp. 44-45, MAGRO SERVET, V., “La pensión compensatoria y debate sobre su temporalidad o carácter indefinido”. Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, núm. 108, Wolters Kluwer, 2014, p. 2, COBEÑA RONDÁN, E. M., “Pensión compensatoria: naturaleza y criterios del Tribunal Supremo para otorgarla”. Diario la Ley, núm. 9368, Wolters Kluwer, 2019, p. 2, ORDÁS ALONSO, M., La cuantificación de las prestaciones económicas en las rupturas de pareja, Wolters Kluwer, 2017, p. 330. Cfr. igualmente, STS 10 de febrero de 2005 (RJ 2005, 1133). Ponente Corbal Fernández. F.J. Segundo: “(…) Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio (…)”. STS 19 de enero de 2010 (RJ 2010, 417). Ponente Roca Trías. FJ. Quinto: “(…) Sin embargo, esta Sala ha venido manteniendo una postura uniforme en la interpretación del Art. 97 CC. (…) Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges (SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005: ‘La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, –que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma–, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria (Sentencia de 2 de diciembre de 1987:’… todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente (arts. 142 y ss. CC) ’).(…)’ ”. STS 25 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 575). Ponente Roca Trías. FJ. Tercero: “(…) Se ha dicho repetidamente por esta Sala que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio (…)”. STS 16 de noviembre de 2012 (RJ 2012, 10435). Ponente Seijas Quintana. F.J. Segundo: “(…) El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. (…)”.

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