Читать книгу Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares онлайн

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ssss1. De esta suerte la compensación económica que prevé el artículo 97 del CC sería compatible con una eventual pensión de alimentos, pues el fundamento de una y otra son diferentes, o con cualquier otra prestación económica diversa. Vid. MANZANO FERNÁNDEZ, M. M., “Una nueva perspectiva de la pensión compensatoria”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 742, p. 388.

ssss1. Sobre el particular, vid. ZARRALUQUI SÁNCHEZ-EZNARRIAGA, L., La pensión compensatoria de la separación conyugal y el divorcio. Lex Nova, Valladolid, 2003, pp. 115-118. En el mismo sentido, COBEÑA RONDÁN, E. M., op.cit., p. 2. Cfr. Asimismo la STS 19 de enero de 2010 (RJ 2010, 417). Ponente Roca Trías. FJ. Quinto: “(…) Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09 (…)”.

ssss1. A este respecto, vid. ZARRALUQUI SÁNCHEZ-EZNARRIAGA, L., op. cit., pp. 132-136, en el mismo sentido GARCÍA DE LEONARDO, M.T., La temporalidad de la pensión compensatoria, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pp. 40-45 y MANZANO FERNÁNDEZ, M.M., op. cit. p. 390. Cfr. igualmente, la STS de 2 de diciembre de 1987 (RJ 1987, 9174), establece en su FJ Segundo: “(…)si, pues, la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio), es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales si se refiere la función tuitiva, todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos, si se cumplen los requisitos legales, como derecho concurrente (artículo 142 y siguientes)(…)”.

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