Читать книгу Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares онлайн

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Por tanto conferir el carácter vitalicio a la compensación prevista en el artículo 97 del Código civil sería tanto como desanturalizar dicha figura legal, y prevista y regulada expresamente en la ley. Ello no es óbice a qué exista y se establezca mediante un pacto conyugal una pensión vitalicia a favor de uno de los esposos, con base en el artículo 1255 del Código Civil, que otorga relevancia a los acuerdos plasmados en este ámbito eminentemente dispositivo. De toda esta doctrina, podemos inferir, que el artículo 97 del cuerpo legal referido, no se conculca cuando se pacta entre los cónyuges el derecho a una pensión de uno a favor de otro de forma vitalicia, fijando un régimen jurídico “ad hoc”. Si bien ello es cierto, no lo es menos que no nos encontraríamos en el caso del artículo 97 del Código Civil: se trataría, como ya indicamos, de otra figura de naturaleza jurídica distinta de aquella y, por ello, con otro régimen jurídicossss1.

De lo expuesto y para concluir, huelga decir que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, fruto de su carácter dispositivo y de su sometimiento al principio de justicia rogada tiene un régimen jurídico que orbita en torno a los pactos entre los cónyuges. Así pues, con base en esos acuerdos, podrán disponer, a su libre arbitrio y siempre dentro de los límites de la ley, la moral o el orden público, acerca de cuestiones tales como su extensión temporal (limitada o indefinida, que no vitalicia, por lo ya expuesto), cuantía, periodicidad en el pago, etc. Por tanto, dado que la ley no menciona el adjetivo “vitalicio”, si los cónyuges, en uso de su autonomía privada, pactaron un pensión o indemnización vitalicia, nos encontraremos ante una figura de naturaleza jurídica diversa a la compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil. Decimos, que otra figura, pues es otra su finalidad: no compensa el desequilibro, más bien, indemniza o resarce la ruptura, con fundamento en cualesquiera razones, válidas al amparo del pacto conyugal y la capacidad de autorregulación de los cónyuges. De esta suerte, aunque a los solos efectos teóricos, el cónyuge acreedor de dicha pensión o indemnización vitalicia documentada y acreditada en un instrumento concreto podría demandar una pensión compensatoria ex artículo 97 del Código Civil, si acreditare que la ruptura matrimonial, a pesar de la indemnización vitalicia devengada, desequilibra su situación económica, respecto del otro cónyuge. En otras palabras: ambas disposiciones económicas, pueden ser compatibles, aunque sea a efectos puramente teóricos, al tratarse de un caso de los llamados de “laboratorio”.

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