Читать книгу Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares онлайн

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ssss1. Vid. NAVARRO MIRANDA, J.R., Comentario al art. 101 del Código Civil. Código Civil Comentado. Volumen I, Civitas, 2016, p. 1.

ssss1. Cfr. STS de 9 de febrero de 2010 (RJ 2010, 526), cuyo ponente fue Roca Trías en su FJ: Tercero establece que el desequilibrio del que trae causa la pensión compensatoria debe “(…) haberse producido en el momento de la crisis matrimonial. Así, la sentencia de esta Sala de 3 octubre 2008 dice que es necesariamente ‘(…) al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía’ (asimismo, la STS del pleno 19 enero 2010) (…)”, ad sensu contrario se infiere que no cabría una pensión compensatoria a futuro, aunque apareciesen circunstancias posteriores a la ruptura del vínculo que diesen lugar a su nacimiento.

ssss1. En la STS 25 de marzo de 2014 (RJ 2014, 2489), cuyo ponente fue Arroyo Fiestas, entiende el Alto Tribunal que, si se pactó al erigirse la figura de la pensión compensatoria en un derecho eminentemente dispositivo sometido al principio de justicia rogada, ha de estarse al respeto de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código civil, y al artículo 1091 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (…). Recoge expresamente la sentencia en su Fundamento Jurídico segundo “al interferir en dicho acuerdo sin precepto que lo autorice rompe con la seguridad jurídica contractual”. Posteriormente en la STS de 11 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 5414), ponente Seijas Quintana, el Alto Tribunal se pronuncia en el mismo sentido que la anterior al preconizar el acuerdo conyugal y así establece que a los efectos de la extinción de la pensión, compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público (Fundamento Jurídico cuarto y fallo).

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