Читать книгу Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares онлайн

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ssss1. En el mismo sentido, ROVIRA SUEIRO, M. E.: (“La limitación temporal sobrevenida…”, cit.), señala que “no tiene sentido un incremento al alza por cuanto supondría un aumento del valor del desequilibrio en un momento en el que ya no procede su ponderación al haber quedado fijado cuando se constituyó la pensión”.

ssss1. La STS 106/2014 de 18 marzo (RJ 2014, 2122) rechazó la concesión preventiva o condicionada de una pensión compensatoria de futuro sin cuantificación económica en razón a una hipotética pérdida de trabajo en la empresa de su esposo tras la ruptura matrimonial, pues el desequilibrio debe existir en el momento de la separación o del divorcio. En los mismos términos se pronunció la STS 704/2014 de 27 noviembre 2014 (RJ 2014, 6034).

ssss1. Sentencia muy cuestionada doctrinalmente por equiparar la pensión compensatoria a una especie de indemnización por despido laboral. Vid. el interesante trabajo de GUTIÉRREZ SANTIAGO, Pilar: “La irrelevancia de los sucesos posteriores a la ruptura matrimonial para la apreciación del desequilibrio económico determinante del derecho a pensión compensatoria: Sobre la paradójica excepción de la futura y eventual pérdida del empleo de uno de los ex cónyuges en la empresa del otro. Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018 (120/2018)”, Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina: civil y mercantil (coord. Yzquierdo Tolsada, M.) Vol. 10, 2018, pp. 117-136. La autora critica duramente esta decisión y aboga por que el Tribunal Supremo vuelva a la doctrina anterior y determine sin excepción el momento de la ruptura como el que debe tomarse en cuenta para apreciar el desequilibrio, pues de lo contrario se estaría regresando a una concepción “profesionalizante” del matrimonio, trasnochada y propia de mentalidades de hace más de cuarenta años y que es preciso desterrar.

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