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1.1. Extensión y límites de la jurisdicción penal española

El art. 23 de la LOPJ establece la extensión y límites de la jurisdicción penal española. Con carácter general, a los Jueces y Tribunales españoles les corresponde el conocimiento de las causas por delitos cometidos en territorio español o a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de los tratados internacionales en los que España sea parte (cfr. art. 23.1 de la LOPJ). En este último punto, y por lo que se refiere a la nacionalidad de los buques, se exige que la relación entre éstos y los correspondientes Estados sea una relación auténtica, conforme a lo que dispone el art. 91.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar(Montego Bay, 10 de diciembre de 1982), lo cual no cabe reconocer en los denominados pabellones de conveniencia cuando responden a planteamientos fraudulentos [STS 16 febrero 2006].

Por tanto, el criterio nuclear de atribución de jurisdicción a los órganos jurisdiccionales españoles es el forum delicti comissi. El criterio de lugar de comisión del hecho no plantea problemas en los supuestos en que la acción y el resultado se producen en el territorio correspondiente a la jurisdicción española. Sin embargo, sí puede plantear problemas en los denominados delitos a distancia, es decir, aquellos que tienen su consumación en lugar diferente a aquél en que se inició o se llevó a cabo la acción.

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