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En el caso de delitos a distancia, se han manejado tres criterios doctrinales como son el de la acción, el del resultado y el de la ubicuidad, es decir, la atribución de jurisdicción se produce tanto en el caso en que se haya desarrollado la acción en el territorio como en el que se haya producido el resultado.
Este último criterio de la ubicuidad es el dominante en Derecho comparado (cfr. art. 9 Código Penal alemán y art. 6 Código Penal italiano), y es el adoptado por el Tribunal Supremo para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales españoles [ATS 20 mayo 1992, 11 noviembre 1998) y STS 9 de junio de 2016 (RJ 2016, 3709) entre otras], por lo que en aplicación del mismo, los órganos jurisdiccionales españoles serán competentes tanto en el supuesto que la acción delictiva se haya desarrollado en territorio español, como en el caso en que se haya producido el resultado.
Al criterio general de atribución de jurisdicción, cabe añadir las excepciones derivadas de la extensión de jurisdicción a determinados supuestos (v. gr. apartados 2, 3 y 4 del art. 23 de la LOPJ) y las derivadas de los supuestos de inmunidad de jurisdicción, donde no son competentes los órganos jurisdiccionales españoles.