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Todos estos delitos tienen, como denominador común, que está comprometido el crédito o interés del Estado, lo que justifica que los órganos jurisdiccionales españoles extiendan su jurisdicción a estos supuestos, pese a que se trate de delitos cometidos fuera del territorio español.

De los delitos enunciados sólo presenta problemas el del apartado f), que contempla un tipo abierto como es el de «falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado». En los demás casos, no se presentan dificultades interpretativas por cuanto los delitos recogidos se corresponden con tipos penales determinados.

En el caso más problemático del apartado f) del art. 23.3 de la LOPJ, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que es necesario que se trate de una falsificación que perjudique directamente el crédito o intereses del Estado, elemento valorativo que encuentra su elemento de comparación en los otros dos supuestos contemplados en los apartados anteriores del art. 23.3 de la LOPJ (v. gr. falsificación de firma o estampilla reales, del Estado, Ministros, sellos públicos u oficiales o moneda), de tal manera que el perjuicio para el Estado ha de ser parangonable con el que se deriva de estos supuestos [SSTS 11 abril 1997, 6 febrero 1998; y 21 junio 1999]. En cualquier caso, este perjuicio al interés o crédito del Estado está implícito cuando una persona se encuentra en territorio nacional con un documento falsificado, aunque lo haya sido en el extranjero, pues se perjudica el interés público de poder identificar con certeza a la persona en cuestión [STS 9 julio 2001].

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