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Con ello se abandona el denominado principio de persecución universal de determinados delitos, categoría del Derecho Internacional que fue acogida por nuestra legislación orgánica de 1985, con fundamento, según la Exposición de Motivos de la L.O. 1/2014, en los límites y exigencias propias del Derecho Internacional.

De hecho, el criterio de atribución competencial a la jurisdicción española establecido en el art. 23.4 de la LOPJ de 1985, y mantenido con matices tras la reforma de 2009, se formulaba en términos muy amplios, por lo que era difícil aplicar criterios restrictivos en la materia. Así lo había subrayado el Tribunal Constitucional, al indicar que la LOPJ instauraba un principio de jurisdicción universal absoluto en el art. 23.4, poniendo de manifiesto la disimilitud entre el sistema español y las soluciones ofrecidas por países de nuestro entorno cultural, jurídico y democrático; según el TC, la única limitación expresa que introducía el art. 23.4 de la LOPJ respecto del principio de justicia universal es la cosa juzgada [SSTC 237/2005, de 26 de septiembre; 285/2005, de 7 de noviembre, entre otras].

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