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En primer lugar, cabe precisar que, antes de la modificación operada por Ley Orgánica 1/2014, la letra del art. 23.2 de la LOPJ impedía perseguir faltas cometidas por españoles en el extranjero, pues es claro el tenor literal del precepto con la mención expresa a «delitos» cometidos fuera del territorio nacional [en este sentido, SAP Guipúzcoa 15 diciembre 1998]. Tras la modificación operada por Ley Orgánica 1/2015, cabe entender que tiene encaje en el precepto la comisión de delitos leves.

En segundo lugar, la extensión de la jurisdicción se condiciona a que se presente denuncia o querella por parte del agraviado o por el Ministerio Fiscal.

En tercer lugar, los delitos han de estar imprejuzgados o con condena no cumplida. En el caso de absolución o indulto en el extranjero, no puede equipararse el supuesto de norma despenalizadora posterior a la comisión del delito dictada en el país de ejecución del delito [AAN 5 noviembre 1998]. Este apartado es aplicable también a los supuestos de los apartados 3 y 4 del art. 23 de la LOPJ que se analizarán seguidamente (cfr. art. 23.5 LOPJ).

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