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El acusador popular es quien ejercita la acción pública en los delitos de esta naturaleza, careciendo de la calidad de perjudicado por el hecho delictivo.
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Acusador particular y acusador popular. El régimen jurídico entre el acusador particular (y a estos efectos, el privado) y el popular es diferente, por cuanto los requisitos de acceso al proceso son más rígidos cuando se trata del ejercicio de la acción popular.
En primer lugar, el ejercicio de la acción popular se restringe a los ciudadanos españoles que estén en pleno uso de sus derechos civiles, que no hubieren sido condenados dos veces por sentencia firme como reos de delito de denuncia o querella calumniosa y que no sean Jueces o Magistrados (cfr. arts. 101 y 102 de la LECrim). En el caso de la acusación particular, puede ejercitarla cualquier persona que tenga la condición de ofendido o perjudicado por el delito.
En segundo lugar, el acusador popular ha de personarse siempre interponiendo querella, en tanto que el particular no necesita de la interposición de querella en el ámbito del procedimiento abreviado (cfr. art. 761.2 LECrim).