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En tercer lugar, el acusador popular ha de prestar fianza (cfr. art. 280 LECrim), en tanto que el particular no la ha de prestar, con la salvedad de los extranjeros, siempre que a éstos no les corresponda en virtud de lo dispuesto en los tratados internacionales, o por aplicación del principio de reciprocidad (cfr. art. 281.2 de la LECrim).

Por último, el acusador popular sólo ejercita la acción penal (ESCUSOL), en tanto que el particular puede ejercitar también la civil.

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Parte acusadora civil. Junto a los acusadores particular, privado y popular, la LECrim contempla la figura del actor civil, también conocido como acusador civil.

Su actuación en el proceso penal está condicionada al sostenimiento de la pretensión punitiva por las partes principales, de tal manera que su actuación es contingente y limitada a la pretensión de resarcimiento, en reclamación de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio producido por el hecho punible.

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