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El ejercicio de la acusación particular parte del presupuesto de hecho de que la persona quien la ejercita ha sido ofendida o perjudicada por el hecho delictivo.
La delimitación de quienes resultan perjudicados por el delito la realiza en principio el Juez de Instrucción, si bien es el Letrado de la Administración de Justicia quien debe informar y ofrecer el procedimiento a los ofendidos y perjudicados de forma preceptiva, tal como disponen el art. 109 de la LECrim para el proceso ordinario, así como el art. 776 de la citada Ley para el abreviado, y el art. 25 de la LOTJ, para el procedimiento ante el Tribunal de Jurado.
La delimitación de quién ha de considerarse ofendido o perjudicado por un hecho delictivo no siempre es clara. En determinados delitos, el concepto de ofendido y perjudicado no ofrece dificultades; no así en otros donde es difícil concretar quién ha de considerarse perjudicado por el hecho delictivo.
Existen diversas menciones legales para referirse al sujeto pasivo del hecho delictivo, y así se utilizan los conceptos de víctima, agraviado, ofendido y perjudicado.