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La jurisprudencia ha realizado una interpretación amplia en relación a quién ha de ser considerado como perjudicado por el delito y, más concretamente, respecto de quiénes han de ser los beneficiarios del derecho a la indemnización, conforme al art. 113 del Código Penal.

La principal problemática se venía planteando en caso de muerte del sujeto pasivo, donde, para delimitar el concepto de perjudicado, se atendía principalmente al parentesco y a la convivencia, incluyendo los supuestos de uniones de hecho. Este es el criterio que se sigue en el art. 2.b) de la LEVD cuando se define como víctima indirectas, en caso de muerte o desaparición de una persona, al cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar. Subsidiariamente, en caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.

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