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En el caso de víctimas de violencia de género, el art. 20.7 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, redactado por Real Decreto Ley 9/2018, de 3 de agosto, establece que podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación, ni podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado.

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Perjudicado. Por su parte, el perjudicado es la persona que sufre las consecuencias dañosas del hecho delictivo, económicamente evaluables, ya sean patrimoniales o morales. En consecuencia, el perjudicado puede ser diferente del titular del bien jurídico protegido u ofendido; lo esencial es que haya sufrido un menoscabo material o moral susceptible de resarcimiento.

En este sentido, el concepto de perjudicado no siempre coincide con el de víctima del delito, ni siquiera con el de sujeto pasivo del mismo; como precisa MUÑOZ CONDE, el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico lesionado por el delito en tanto que el perjudicado es todo aquél a quien se extienden sus efectos y está legitimado para ejercer la acción correspondiente; así, y desde el punto de vista de la acción civil, el art. 113 del Código Penal precisa que la indemnización de perjuicios no sólo comprende al «agraviado», sino también «a sus familiares o terceros».

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