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Otra regla específica para la acusación popular, se encuentra en la necesidad de constituir depósito para interponer recursos no devolutivos y devolutivos en el proceso penal, conforme a lo que dispone la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, redactada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

El apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ establece: «La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto. En el orden penal este depósito será exigible únicamente a la acusación popular».

El depósito prevenido en la citada disposición únicamente deberá consignarse para la interposición de recursos que deban tramitarse por escrito. El depósito tiene una cuantía variable en función de que se trate recursos contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, o cuando se trate de recursos no devolutivos.

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