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En el mismo sentido, el ATS de 20 de septiembre de 2018 (RJ 2018, 4259) afirma: «la exigencia de una fianza para el ejercicio de la pretensión punitiva a quien no resulta directamente ofendido por el delito que trata de perseguir (arts. 280 y 281 LEcrm.) no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva pues no impide por si misma el acceso a la jurisdicción ya que su cuantía no obstaculiza gravemente su ejercicio. En cuanto a la extemporaneidad y cuantía de la fianza exigida, solo tenemos que decir que su fijación se puede hacer en cualquier momento de la tramitación de la causa tratándose de un defecto subsanable que, aún en el caso de olvido de Instructor durante la fase de instrucción, puede ser solicitada por el órgano jurisdiccional del enjuiciamiento».

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Personación y límites en su intervención. Además de la prestación de fianza, el acusador popular ha de ejercitar la acción penal por querella, que reúna los requisitos de los arts. 277 y siguientes de la LECrim, sin que sea ésta necesaria cuando se persone en el proceso una vez que se han iniciado las diligencias [SSTS 30 de mayo de 2003 y 28 de marzo de 2006]. En todo caso, es preceptiva la representación por Procurador y la asistencia técnica de Abogado.

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