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En el ámbito de los delitos leves, la acusación privada extiende su intervención a los supuestos de delitos leves semipúblicos, es decir, perseguibles a denuncia del ofendido o perjudicado, donde el Ministerio Fiscal no interviene al hacer uso de la autorización contenida en el art. 969 de la LECrim(vid. Circular 1/2015, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO 1/2015).

A diferencia de la acusación particular, la acusación privada tiene el carácter de parte necesaria en el proceso penal, de tal manera que su presencia en el proceso es condición necesaria en el ejercicio de la acción penal. Por este motivo, la acusación privada es la parte que inicia el proceso mediante el ejercicio de la acción penal y tiene poder de disposición sobre su objeto, pudiendo desistir de su continuación expresa o tácitamente (cfr. arts. 275 y 276 de la LECrim), y renunciar a la acción penal (cfr. art. 106 LECrim) o a la pena ya impuesta, habida cuenta que el perdón del ofendido extingue la responsabilidad criminal (cfr. art. 215.3 del Código Penal).

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