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En el caso de víctimas de violencia de género, conforme a lo dispuesto en el art. 20.6 de la Ley Orgánica 1/2004, el abogado o abogada designado para la víctima tiene también habilitación legal para la representación procesal de aquellas hasta la designación del procurador o procuradora, en tanto la víctima no se haya personado como acusación; sin embargo, para personarse como acusación particular es necesario la designación de procurador conforme a lo previsto en el art. 20.5 del misma Ley, según la modificación operada por RDL 9/2018, de 3 de agosto.

En el caso de personas menores de edad víctimas de violencia, conforme a lo dispuesto en el art. 14.5 de la Ley Orgánica 8/2021, asimismo el abogado o abogada tiene habilitación legal para la representación procesal de aquella hasta la designación del procurador o procuradora, en tanto la víctima no se haya personado como acusación, estableciendo el apartado 6 del citado art. 14 que las personas menores de edad víctimas de violencia podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación, ni podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado.

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