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Por tanto, la posición procesal de la acusación popular únicamente entrará en el ámbito del derecho fundamental del art. 24.1 de la CE en los casos de que haya un «plus» sobre la defensa del interés común, por cuanto sea apreciable un interés personal, ya sea por tener alguna relación con los perjuicios derivados del delito, ya sea por afectar a bienes jurídicos de naturaleza colectiva.

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Fianza. Los arts. 280 y 281 de la LECrim imponen la necesidad de prestar fianza para el ejercicio de la acusación popular.

La fianza, según el Tribunal Constitucional, no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho, pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción, siempre que su cuantía, en relación a los medios de quienes pretenden ejercitarla, no impida ni obstaculice gravemente su ejercicio, pues ello conduciría en la práctica a la indefensión que prohíbe el art. 24.1 CE.

La fijación de la fianza es una cuestión de hecho que los Tribunales deben resolver con arreglo a criterios de legalidad, de forma que la fianza exigida no sea desproporcionada hasta el punto de restringir el derecho fundamental a la defensa (STC 79/1999, de 26 de abril].

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