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Por tanto, la exigencia de fianza es adecuada a la CE, siempre y cuando se exija de forma proporcionada a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, siendo los parámetros esenciales el de la trascendencia del hecho y las circunstancias económicas de quien ejercita la acusación popular.
El Tribunal Supremo ha precisado que estas prescripciones son aplicables a los casos en que el proceso se inicia por querella de la acusación popular, pero no en el caso en que la acusación popular se persona en un proceso en curso, supuesto en que no es exigible la fianza. Así, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al interpretar en su Sentencia de 28 de marzo de 2006 la exigencia de fianza prevista en el artículo 280 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendió que la misma «constituye requisito de admisibilidad de la querella cuando ésta es medio de iniciación del proceso penal, pero cuando el ejercicio de la acción popular se realiza en un proceso en curso la necesidad de tal requisito no parece razonable». Por su parte, los AATS de 19 de febrero de 2013 y de 9 mayo 2013 matizan que el ejercicio de la acción popular lleva consigo la prestación de fianza, cuya fijación se puede establecer en cualquier momento de la causa» y que la exigencia de fianza lo es, como señala el art. 280 LECrim, para responder de las resultas del juicio.