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En cuanto a la naturaleza de su intervención, se ha discutido si el derecho a la personación en un proceso penal que se asienta en el art. 125 C.E. resulta también incardinable en el art. 24.1 C.E., es decir, si la institución reconocida en el art. 125 C.E. –el ejercicio de la acción popular– tiene su conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al recurso de amparo constitucional.

El Tribunal Constitucional ha subrayado las diferencias entre el acusador popular y el particular y sobre el primero ha manifestado que tiene una legitimación derivada del art. 125 y no es necesario afirmar que es el ofendido por el delito para que se le reconozca el derecho a ejercitar la acción penal y que la protección en amparo del derecho del acusador popular requiere, por ello, que la defensa del interés común sirva para sostener un interés legítimo y personal. Según la doctrina emanada del T.C., para que el derecho a la acción popular pueda ser protegido también por el art. 24.1 C.E., en su dimensión procesal, y para que las resoluciones recurridas puedan examinarse desde el canon más favorable que protege el acceso al proceso, es necesario que la defensa del interés común sirva, además, para sostener un interés legítimo y personal, obviamente más concreto que el requerido para constituirse en acusación popular y que, razonablemente, pueda ser reconocido como tal interés subjetivo. El cual, en muchos casos, podrá resultar del que, como bien subjetivo, se encuentra subsumido en el interés general que se defiende, siempre que ello sea apreciable y subjetivamente defendible y que en aquellos supuestos en que no se acredite la existencia de dicho interés, la acción popular ejercitada sólo podría acogerse a la protección del art. 24.1 C.E. en su dimensión material, cuya protección únicamente abarca la genérica proscripción de las resoluciones puramente arbitrarias o manifiestamente irrazonables o incursas en error patente.

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